Licencia de armas(Portación)
Información Necesaria Licencia de Armas (Portación)
- Nombre completo (segundo nombre de tenerlo).
- Género.
- Color de ojos.
- Color de pelo.
- Estatura
- Peso
- Número de seguro social.
- Número de licencia de conducir o Número de pasaporte.
- Dirección residencial
- Dirección postal.
- Teléfono residencial.
- Teléfono Celular.
- Correo electrónico.
- Fecha de nacimiento .
- Lugar de Nacimiento.
- Foto de licencia de conducir.
El costo es $400.00. Eso le incluye llenar los documentos, el comprobante de $200.00, la declaración jurada, la cita con la policía, la orientación y el curso de uso y manejo.
Puede comunicarse al 787-662-7547 o 787-567-0006 para más información y para coordinar una cita con nosotros.
Estamos ubicados en Manatí.
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Estudio Jurídico Fornaris
Urbanización Villa María D-1 suite 4, Manatí, 00674, Puerto Rico
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Documentos Necesarios Licencia de Armas (Portación)
- Huellas Digitales (a ser tomadas en la División de Armas de la comandancia de su área de la Policía de Puerto Rico).
- Certificado Negativo de Antecedentes penales.
- Tarjeta de Seguro Social (no laminada).
- Certificado de Nacimiento o Pasaporte vigente.
- Copia de Licencia de Conducir o id del Departamento de Transportación y Obras Públicas.
- Si la dirección en la licencia de conducir o en la id es diferente a la incluida en la solicitud deberá presentar uno de los siguientes documentos: factura de luz, agua, teléfono, entre otros.
- Dos fotografías de busto 2 x 2.
- Sobre predirigido con sello.
- Certificado de Uso y Manejo expedida por un Instructor certificado por el Negociado de la Policía de Puerto Rico.
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QUE CONSTITUYE LEGITIMA DEFENSA????
En Puerto Rico, rige actualmente en materia de legítima defensa de la persona el Artículo 22 del Código Penal, 33 LPRA sec. 3095, cuyo texto establece en lo pertinente:
«No incurre en responsabilidad el que defiende su persona, sus bienes o derechos, o su morada, o la persona, bienes o derechos, o morada de otros en circunstancias que hicieren creer razonablem
ente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que hubiere necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de provocación suficiente del que ejerce la defensa, y no se inflija más daño que el necesario al objeto.
Para justificar el dar muerte a un ser humano, cuando se alegue legítima defensa, es necesario tener motivos fundados para creer que al dar muerte al agresor se hallaba el agredido o la persona defendida en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal….»
La concurrencia de los siguientes requisitos es indispensable para que progrese la legítima defensa de la persona en los casos en que se ha producido la muerte del agresor: (1) que la persona tenga una creencia razonable de que se ha de sufrir un daño inminente; (2) que haya necesidad racional del medio utilizado para impedir o repeler el daño; (3) que no haya provocación de quien invoca la defensa; (4) que no se inflija más daño que el necesario para repeler o evitar el daño; y (5) que la persona tenga motivos fundados para creer que al dar muerte al agresor se hallaba en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal. D. Nevárez Muñiz, op. cit., págs. 227-228.
En esencia, «las circunstancias que concurran para justificar la defensa propia deben ser suficientes para excitar el temor de una persona razonable.» Pueblo v. González Román, Op. de 4 de febrero de 1992, 129 D.P.R. ___ (1992), 92 J.T.S. 17, pág. 9217; Pueblo v. De Jesús Santana, 100 D.P.R. 791, 798 (1972).
Esto se refiere propiamente al criterio de la persona prudente y razonable. Pueblo v. González Román, supra, pág. 9218. A base de este criterio objetivo, se juzga el temor de determinada persona comparándolo con el de una razonable, de ordinaria prudencia o un buen padre o una buena madre de familia. El marco de comparación es con aquella persona que «[s]abe todo lo que es de conocimiento corriente en la comunidad», lo cual permite que este conocimiento común se le impute a cualquiera otra. J.A. Cuevas Segarra, La Responsabilidad Civil y el daño extracontractual en Puerto Rico, Publicaciones J.T.S., Estados Unidos de América, 1993, pág. 89. El instituir este criterio como patrón o modelo necesariamente «varía según los tiempos y lugares, según las circunstancias históricas y la comunidad de que se trate». J. Echeverría, Lecciones Preliminares de Teoría General del Derecho y del Cambio Social, 55 Rev. Jur. U.P.R. 371, 446 (1986).
Quien invoca esta defensa ha de creer, al igual que una persona prudente y razonable, que se sufrirá un daño en el futuro inmediato o que el mismo se está llevando a cabo. Esta creencia en cuanto a sufrir un daño inminente es menester interpretarla conjuntamente con el último requisito enumerado. Necesariamente ha de existir una creencia razzonable de que se está ante un inminente peligro de muerte o de grave daño corporal para justificar el dar muerte al agresor. Ilustra la profesora Nevárez Muñiz:
«[L]o importante no es si el que invoca la defensa estaba en verdadero peligro de perder su vida o de sufrir grave daño, sino ‘si las circunstancias eran tales que inducían a una persona prudente a creer que su persona estaba expuesta a tal peligro y racionalmente podía así creerlo y tenía suficiente causa para estimarlo’.» D. Nevárez Muñiz, loc. cit. (Enfasis suplido.)
Es preciso recordar que aunque la conducta de quien invoca la defensa ha de ser la de una persona prudente y razonable, ante un peligro repentino e inminente que requiera acción inmediata, dicha conducta no puede ser pesada en balanzas muy sofisticadas. Pueblo v. González Román, supra, pág. 9217; Pueblo v. De Jesús Santana, supra.
Deben tomarse en consideración «la gravedad del ataque, la naturaleza o importancia del bien que se tutela y las condiciones personales de las partes» al evaluar la necesidad racional del medio utilizado para impedir o repeler el daño. D. Nevárez Muñiz, op. cit., pág. 231. De ahí que el medio utilizado sea imprescindible de acuerdo a la naturaleza y a la importancia del bien jurídico tutelado. Ibid., pág. 232.
Por otra parte, atiende a la proporcionalidad el que una persona no inflija más daño que el necesario para repeler o evitar el daño. «La cuestión de la proporcionalidad a lo que está relacionada es a la gravedad del daño que se ocasiona por el que invoca la legítima defensa; daño en proporción a la inminencia del daño original que se intenta repeler.» Ibid. El aspecto de la proporcionalidad, por no tener base matemática alguna, pone de manifiesto la imposibilidad de utilizar juicios de precisión al juzgar la conducta de una persona que se defiende. «Muchas veces la acción es tan rápida y tan inesperada, que el sujeto agredido no tiene más salida que actuar con la velocidad que sus reflejos le permiten.» Ibid.
El invocar la defensa no requiere que la persona retroceda hasta colocarse en una posición de indefensión. Pueblo v. González Román, supra; Pueblo v. De Jesús Santana, supra. Es suficiente demostrar que esta persona no ha provocado al agresor para que le sea permitido beneficiarse de esta defensa.
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